COMENTARIO A TIEMPO
ANÁLISIS
OCTAVA PARTE
Reanudamos la serie sobre la Federalización de los Delitos Contra Periodistas y Medios de Comunicación, extendida a los que atentan contra las Libertades de Prensa y Expresión, en nuestra aseveración de que en los Antecedentes, Consideraciones y en los Artículos Transitorios del Decreto en cuestión se halla la parte sustancial que deberá contener la Ley Reglamentaria de la norma constitucional.
En la Minuta Proyecto de Decreto en estudio, se encuentra el meollo o la sustancia que se pretende, al generar un mecanismo de excepción, mediante el cual se faculta a las autoridades federales para conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. Es decir, todo delito que atente contra las libertades de prensa y expresión.
La Colegisladora -Cámara de Diputados-, considera que dotar de esta facultad de atracción a las autoridades federales, tiene entre sus objetivos, enfrentar el problema que surge cuando existen elementos suficientes que presupongan la necesidad de que sea la Federación la encargada de investigar, perseguir y sancionar algún delito que sea de competencia de las entidades federativas, para lo cual deberá desarrollarse el mecanismo y los supuestos para su procedencia en la legislación secundaria. Mecanismo de estricto cumplimiento.
En los Artículos Transitorios se precisa, Primero, que el presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En este caso, repetimos, por tratarse de una reforma constitucional el Presidente de la República carece de la facultad de veto.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a las leyes secundarias que correspondan en un plazo máximo de hasta seis meses, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto. De ahí de la necesidad de empezar a trabajar en tal cometido.
Tercero. Las autoridades federales podrán ejercer la facultad de atracción a que se refiere el presente Decreto, después de la entrada en vigor de las reformas a la ley secundaria, que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión. Aquí es donde debemos de insistir de que sea de estricto cumplimiento, sin dejar laguna alguna para evitar que la Procuraduría General de la República sea la que decida unilateralmente sobre la decisión de dicha facultad de atracción. CONTINUARÁ.
Periodista y escritor. Vicepresidente de FELAP y Presidente fundador y vitalicio de FAPERMEX. Agradeceré Sus comentarios y críticas en teodoro@libertas.com.mx, teodororenteriaa@gmail.com y felapvicemex@hotmail.com Nos escuchamos en las frecuencias en toda la República de Libertas Radio. Le invitamos a visitar: www.felap.info, www.ciap-felap.org, www.fapermex.mx, y www.clubprimeraplana.com.mx
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